Documento de trabajo sobre el Proyecto de Ley de Software Libre (V6)
DEFINICIONES
Artículo 1º.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, entiéndese por :
a) Programa o "software", a cualquier secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado.
b) Ejecución o empleo de un programa, al acto de utilizarlo sobre cualquier dispositivo de procesamiento digital de datos para realizar una función.
c)Usuario, a aquella persona física o jurídica que emplea el software.
d) Código fuente o de origen, o programa fuente o de origen, al conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados o modificados por quien los programara, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación, y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos.
Como excepción, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas y programas que sean habitualmente distribuidos como software libre por otros medios como, entre otros, compiladores, sistemas operativos y librerías.
e) Programa (software) libre, a aquel cuyo empleo garantice al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:
e.1) ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito.
e.2) acceso irrestricto al código fuente o de origen respectivo.
e.3) inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa.
e.4) uso de los mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del programa para adaptarlo a las necesidades del usuario.
e.5) confección y distribución pública de copias del programa.
e.6) modificación del programa y distribución libre, tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo las mismas condiciones del programa original.
Además, el costo de obtención de una copia del código fuente del programa por parte del usuario no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado en concepto de materiales, mano de obra y logística necesarias para la confección de dicha copia.
f) Programa "no libre" o "propietario", a aquél que no reúna todos los requisitos expresados en el artículo 1º inciso e) precedente.
g) Formato abierto a cualquier modo de codificación de información digital que satisfaga las siguientes condiciones tales que:
g.1) su documentación técnica completa esté disponible públicamente
g.2) el código fuente de al menos una implementación de referencia completa esté disponible públicamente
g.3) no existan restricciones para la confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta manera
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados y las Empresas donde el Estado Nacional posea mayoría accionaria, emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática exclusivamente programas (software) libres.
Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de esta ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional.
EXCEPCIONES
Artículo 4º.- En caso de no existir una solución que utilice software libre y permita satisfacer una necesidad determinada, los organismos estatales mencionados en el artículo 2º podrán adoptar las siguientes alternativas, con el orden de prioridades sucesivo:
a) En caso de inexistencia o indisponibilidad de software no libre que permita dar solución a la necesidad planteada, y que como consecuencia de ello se determinara la necesidad de su desarrollo, la solución técnica resultante deberá ser, en todos los casos, software libre, en los términos definidos en el artículo primero de esta ley.
b) Si mediaran exigencias de tiempo verificables para la solución del problema técnico, y se encontraran disponibles en el mercado programas (software) no libres o propietarios, el organismo que lo demande podrá gestionar ante la Autoridad de Aplicación un permiso de excepción de utilización de software no libre. La elección del producto deberá ser realizada de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
b.1) Se seleccionará en primer término a los programas que cumplan con todos los criterios enunciados en el artículo 1 inciso e), excepto por la facultad de distribución del programa modificado. En este único caso, el permiso de excepción podrá ser definitivo.
b.2) Si no se pudiera disponer de programas de la categoría precedente, se deberán escoger aquellos para los que exista un proyecto de desarrollo avanzado, de tipo libre. En este caso, el permiso de excepción será transitorio y caducará automáticamente cuando el software libre pase a estar disponible con la funcionalidad que sea necesaria.
b.3) Si no se encontraren productos de estas condiciones, se podrá optar por programas "no libres", pero el permiso de excepción emanado de la Autoridad de Aplicación caducaráautomáticamente a los dos años de emitido, debiendo ser renovado previa constatación que no exista disponible en el mercado una solución de software libre satisfactoria.
La Autoridad de Aplicación sólo otorgará un permiso de excepción si el organismo estatal solicitante garantice el almacenamiento de los datos en formatos abiertos.
Artículo 5º.- Las Universidades Públicas Nacionales y toda otra entidad educativa dependiente del Estado Nacional podrán, además, gestionar un permiso de empleo de software no libre para su uso en investigación, siempre que el objeto de investigación esté directamente asociado al uso del programa en cuestión.
PUBLICIDAD DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 6º.- Las excepciones emanadas de la Autoridad de Aplicación deberán ser fundamentadas y publicadas en los medios que determine la reglamentación. Dicha justificación deberá enumerar los requisitos funcionales concretos que el programa debe satisfacer.
Artículo 7º.- Si cualquiera de los organismos comprendidos en el artículo segundo fuera autorizado en forma excepcional para adquirir o utilizar programas o software "no libres" para almacenar o procesar datos cuya reserva sea necesario preservar, fueren confidenciales, críticos o vitales para el desempeño del Estado, la Autoridad de Aplicación deberá publicar, en los medios que determine la reglamentación, en forma adicional, un informe donde se expliquen los riesgos asociados con el uso de software de dichas características para esa aplicación en particular.
RESPONSABILIDADES
Artículo 8º.- La máxima autoridad administrativa, junto con la máxima autoridad técnica informática de cada organismo del Estado comprendido en los alcances del artículo segundo precedente, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de esta ley.
PLAZOS DE TRANSICION
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará, en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.
Artículo 10 .- Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales, y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta iniciativa.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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Última modificación: 10/11/03